{"id":6466,"date":"2019-03-19T18:21:34","date_gmt":"2019-03-19T21:21:34","guid":{"rendered":"http:\/\/www.primeranota.cl\/web\/?p=6466"},"modified":"2019-03-19T18:21:34","modified_gmt":"2019-03-19T21:21:34","slug":"corte-acoge-recurso-de-amparo-del-indh-contra-carabineros-de-la-araucania","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/www.primeranota.cl\/web\/region\/corte-acoge-recurso-de-amparo-del-indh-contra-carabineros-de-la-araucania\/","title":{"rendered":"Corte acoge recurso de amparo del INDH contra Carabineros de La Araucan\u00eda"},"content":{"rendered":"<p>La Corte de Apelaciones de Temuco acogi\u00f3 el recurso de amparo presentado por el Instituto Nacional de Derechos Humanos \u2013INDH\u2013 en contra de la IX Zona de Carabineros de La Araucan\u00eda, los vej\u00e1menes que denuncian profesora y estudiantes que habr\u00edan sufridos, en horas de la noche del 18 de noviembre del a\u00f1o pasado, en la Segunda Comisar\u00eda de la ciudad, tras ser detenidas en la plaza Dagoberto Godoy, en el marco de una manifestaci\u00f3n por el homicidio de Camilo Catrillanca.<\/p>\n<p> En fallo un\u00e1nime (causa rol 22-2019), la Primera Sala del tribunal de alzada \u2013integrado por los ministros Julio C\u00e9sar Grand\u00f3n Castro, Cecilia Aravena L\u00f3pez y el abogado (i) Marcelo Neculm\u00e1n Mu\u00f1oz\u2013 dio lugar a la acci\u00f3n constitucional deducida, ordenando a Carabineros ce\u00f1ir su actuar respecto de detenidos, estrictamente a los protocolos institucionales, a la normativa legal existente y a los tratados internacionales sobre DDHH suscritos por Chile.<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que es un hecho no controvertido que las amparadas fueron detenidas el d\u00eda 18 de noviembre del a\u00f1o 2018, por el supuesto delito de des\u00f3rdenes p\u00fablicos, siendo trasladadas al Consultorio Miraflores para constatar lesiones y luego a dependencias policiales de la Segunda Comisar\u00eda de Carabineros, lo que se desprende del Parte Policial N\u00b0 09257 de la misma fecha, acompa\u00f1ada por la parte recurrida\u201d.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n agrega: \u201cQue ahora bien en cuanto a los hechos denunciados cometidos por los funcionarios policiales que motivan el recurso, con los antecedentes allegados a este proceso cautelar, no resulta posible tenerlos por acreditados fehacientemente en cuanto a la efectividad del procedimiento de registro, previo desnudamiento o la negativa al uso de servicios sanitarios, circunstancia que no ha sido aceptada por la parte recurrida, afirmando al efecto que no cuenta con registros audiovisuales y que son insuficientes para ello los informes sicol\u00f3gicos acompa\u00f1ados por la recurrente, no obstante lo cual reconoce haber iniciado un sumario administrativo a fin de indagar la veracidad de tales conductas, raz\u00f3n por lo que corresponder\u00e1 determinar la efectividad de los hechos en un procedimiento administrativo, o incluso a trav\u00e9s del Ministerio P\u00fablico, en caso de que configuren un il\u00edcito\u201d.<\/p>\n<p>\u201cQue sin perjuicio de lo anterior \u2013contin\u00faa\u2013, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica, dispone en su art\u00edculo 90, que las Fuerzas de Orden y Seguridad constituyen la fuerza p\u00fablica y que existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden p\u00fablico y la seguridad p\u00fablica interior, en la forma que lo determinan sus respectivas leyes org\u00e1nicas, encontr\u00e1ndose limitadas por el respeto de las garant\u00edas constitucionales, que la misma Carta Fundamental consagra, entre las cuales se encuentra la integridad personal de las personas y la libertad personal de las mismas, en todas sus variantes de ejercicio, como lo prescribe el art\u00edculo 19 N\u00b07 del mismo cuerpo legal, el cual establece que la persona no puede ser privada ni restringida, sino en los casos y en la forma determinados por la Constituci\u00f3n y las leyes, adem\u00e1s, de los derechos que instrumentos internacionales consagran\u201d.<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en este mismo orden de ideas, efectivamente Carabineros se encuentra sujeto a los protocolos de actuaci\u00f3n como el Orden General N\u00b0 2.287, de 2014, de Carabineros de Chile, que aprueba la actualizaci\u00f3n de Protocolos de Intervenci\u00f3n del Orden P\u00fablico; Circular N\u00b0 1.756, de 2013, de Carabineros de Chile, que imparte instrucciones sobre el uso de la fuerza; Orden General N\u00b0 2.505, de 2017, de Carabineros de Chile, que aprueba la Cartilla de instrucciones frente a detenidos por disturbios, el que dispone el procedimiento de Registro de detenidos\u201d, a\u00f1ade.<\/p>\n<p>\u201cQue bajo tales circunstancias, a juicio de esta Corte, frente a denuncias realizadas por parte de ciudadanas detenidas, no resulta razonable que la instituci\u00f3n recurrida no cuente con los medios suficientes para controlar y registrar de forma eficiente tales circunstancias, evitando de esta forma que la investigaci\u00f3n quede sujeta a meros registros de papel y a declaraciones de los propios funcionarios policiales involucrados en los hechos, los que por lo dem\u00e1s en oportunidades anteriores han generado acciones judiciales como las que ya ha conocido en otras ocasiones esta Corte, sin que Carabineros demuestre, hasta ahora, haber adoptado las medidas necesarias para evitar estos reprochables hechos, que para el caso de ser efectivos, constituyen, por cierto, un atentado a la dignidad de las mujeres detenidas, motivo por el que se deber\u00e1 acoger el recurso en este aspecto en virtud de las facultades oficiosas que permite el amparo constitucional, sin perjuicio de remitir los antecedentes al Ministerio P\u00fablico, con el fin de investigar los hechos que pudiesen ser constitutivos de delito\u201d ,afirma la resoluci\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Corte de Apelaciones de Temuco acogi\u00f3 el recurso de amparo presentado por el Instituto Nacional de Derechos Humanos \u2013INDH\u2013 en contra de la IX&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":4124,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[267,3],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"http:\/\/www.primeranota.cl\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6466"}],"collection":[{"href":"http:\/\/www.primeranota.cl\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/www.primeranota.cl\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/www.primeranota.cl\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/www.primeranota.cl\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6466"}],"version-history":[{"count":1,"href":"http:\/\/www.primeranota.cl\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6466\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":6467,"href":"http:\/\/www.primeranota.cl\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6466\/revisions\/6467"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/www.primeranota.cl\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/4124"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/www.primeranota.cl\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/www.primeranota.cl\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/www.primeranota.cl\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}