Reforma al Código de Aguas: Senador Huenchumilla detalla principales cambios e informa que proyecto será revisado la próxima semana en la sala de la Cámara Alta

El parlamentario DC distribuyó en la prensa regional una minuta explicativa sobre los principales aspectos aprobados, hasta el momento, por la comisión de Constitución del Senado. La iniciativa busca redefinir y normar el derecho de aprovechamiento de las aguas, así como asegurar la disponibilidad del recurso para consumo humano y garantizar la preservación del medioambiente.

El senador Francisco Huenchumilla (DC) informó a la opinión pública de La Araucanía sobre el proyecto de ley que busca reformar el Código de Aguas en Chile, iniciativa que cumplió su periodo de estudio en la comisión de Constitución del Senado, y ahora avanzó para ser discutido y votado en la sala de esa Corporación, instancia que debería concretarse el próximo miércoles 21 de este mes.

“Esta iniciativa de ley, muy importante para corregir importantes inequidades en cuanto al acceso y distribución del agua en Chile, tuvo un largo periodo de en la Comisión de Constitución, que yo integro. Por tratarse de un código muy extenso, de muchísimos artículos y por ser una materia compleja, nos tomó algunos meses discutirlo para despacharlo a la Sala”, explicó el legislador.

“Dada la importancia de esta materia, así como la relevancia que reviste para una zona eminentemente agrícola, como es La Araucanía, preparé una minuta explicativa que ha sido distribuida por distintos medios escritos de la Región, de manera fragmentada en 4 secciones, debido a la extensión del documento que es un resumen ejecutivo de tan extenso proyecto”, señaló.

Principales cambios

La minuta explicativa elaborada por el parlamentario, detalla los principales cambios mediante los cuales un nuevo Código de Aguas redefine los Derechos de Aprovechamiento de Aguas, reglamenta la propiedad de las aguas o establece normas para asegurar el acceso al vital elemento.

Entre las principales materias abordadas por el proyecto de ley, como se encuentra hasta ahora, están: la definición del derecho de aprovechamiento de las aguas; su duración; las condiciones necesarias para su renovación; las prórrogas y suspensiones del derecho de aprovechamiento; la posibilidad de renunciar al mismo y las causales que provocan su extinción, entre otros temas.

Asimismo, el proyecto considera reglamentar posibles recursos frente a la extinción de un derecho de aprovechamiento; la distribución equitativa de los caudales; la resolución de conflictos sobre aguas; el reconocimiento del derecho de uso y goce de las aguas al propietario de las riberas en ciertos casos; el aseguramiento del derecho de extracción de aguas para necesidades humanas, la obligación de preservar la naturaleza y proteger el medio ambiente, y un largo etcétera.

Finalmente, el parlamentario destacó que este proyecto “sin duda es un avance respecto de lo que establece la Constitución de 1980; pero la Convención Constitucional va a tener la última palabra, porque se requiere cambiar conceptos respecto de las aguas mismas y del derecho de aprovechamiento. En consecuencia, y sin perjuicio de este avance, los aspectos más sustantivos quedan pendientes para que los resuelva la Convención”.

Acá la minuta explicativa completa

Minuta explicativa sobre las modificaciones al Código de Aguas

 Esta minuta refleja el proyecto aprobado por la Comisión de Constitución del Senado, de la cual forma parte el senador Francisco Huenchumilla (DC), quien facilita esta información a este medio. Dicho proyecto se discutirá en la sala del Senado el próximo 21 de julio.

 

 

  1. Definición general de los Derechos de Aprovechamiento de las Aguas (en adelante, DAA): El DAA es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad con las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe el Código de Aguas. El DAA se origina en virtud de una concesión, de acuerdo a las normas del Código de Aguas o por el solo ministerio de la ley.

 

  1. Duración de los DAA: El DAA que se origina en una concesión será de 30 años, el cual se concederá de conformidad con los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento y/o de sustentabilidad del acuífero, según corresponda. En caso que la autoridad considere que el DAA deba otorgarse por un plazo menor, deberá justificar dicha decisión por resolución fundada. Con todo, la duración mínima del derecho de aprovechamiento de aguas no podrá ser inferior a veinte años, en el caso de aquellos que tengan el carácter de no consuntivos.

 

  1. Renovación automática y sucesiva de los DAA: La duración del DAA se prorrogará automática y sucesivamente, a menos que la DGA acredite el no uso efectivo del recurso. De constatarse por el Servicio una afectación a la sustentabilidad de la fuente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 17 y 62, según corresponda del Código de Aguas. Esta prórroga se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas y a los criterios de sustentabilidad de la fuente de abastecimiento, sin que pueda exceder el plazo de 30 años señalado precedentemente.

 

  1. Prórroga anticipada de los DAA: El titular podrá solicitar anticipadamente la prórroga de su derecho dentro de los últimos 10 años previo a su vencimiento, siempre que acredite por parte del titular la existencia de obras para aprovechar el recurso y en la medida que no adeude el pago de una patente por no uso de aguas. El período prorrogado comenzará a contarse desde que venza el plazo por el cual fue constituido originariamente el DAA.

 

  1. Suspensión temporal del ejercicio de los DAA: De existir riesgo de que el ejercicio de los DAA pueda generar una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae o, en caso de que este riesgo se haya materializado, la DGA aplicará lo dispuesto en los artículos 17 (distribución en partes alícuotas) y 62 (reducción temporal de los DAA) del Código del ramo, según corresponda, y, en caso de persistir esta situación, podrá suspender temporalmente el ejercicio de todos aquellos derechos que provocan el riesgo o afectación. Para efectos de la ponderación del riesgo o de la afectación se considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica.

 

  1. Renuncia de los DAA: Si el titular renunciare total o parcialmente a su DAA, deberá hacerlo mediante escritura pública que se inscribirá o anotará, según corresponda, en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. El Conservador de Bienes Raíces informará de lo anterior a la DGA. En todo caso, la renuncia no podrá ser en perjuicio de terceros, en especial si disminuye el activo del renunciante en relación con el derecho de prenda general de los acreedores.

 

  1. Extinción de los DAA por no uso: Los DAA se extinguirán total o parcialmente si su titular no hace uso efectivo del recurso. En el caso de los DAA consuntivos el plazo de extinción será de 5 años, y en el caso de aquellos de carácter no consuntivos será de 10 años. Estos plazos de extinción comenzarán a correr desde la publicación de la resolución que los incluya por primera vez en el listado de DAA afectos al pago de patente por no uso. A este procedimiento de extinción se le aplicará lo dispuesto en el artículo 134 bis (reglas de procedimiento).

La contabilización de los plazos indicados se suspenderá mientras dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras y que deban ser otorgados por la DGA o la DOH, incluyendo la tramitación de los ajustes. Las solicitudes de traslado del ejercicio del DAA y las de cambio de punto de captación del mismo no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando dichas solicitudes se deban presentar a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la DGA o en otros casos calificados determinados por resolución fundada de esa Dirección, donde se compruebe la diligencia del solicitante.

 

  1. Suspensión del plazo de la extinción: Asimismo, la DGA, a petición del titular del DAA, podrá suspender este plazo hasta por un máximo de 4 años cuando, respecto de la construcción de las obras necesarias para la utilización del recurso, se encuentre pendiente la obtención de una resolución de calificación ambiental, exista una orden de no innovar dictada en algún litigio pendiente ante la justicia ordinaria, o se hallen en curso otras tramitaciones que requieran autorizaciones administrativas. En la medida que en dichas solicitudes se encuentre debidamente justificada la necesidad de la suspensión, y siempre que se acredite por parte del titular la realización de gestiones, actos u obras de modo sistemático, ininterrumpido y permanente, destinadas a aprovechar el recurso hídrico en los términos contenidos en la solicitud del derecho.

A su vez, la contabilización de los plazos se suspenderán en caso de no haber podido construir las obras para hacer un uso efectivo del recurso por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.

 

  1. Deber de informar: Todo cambio de uso de un DAA deberá ser informado a la DGA. El incumplimiento será sancionado con una multa a beneficio fiscal de segundo a tercer grado inclusive. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de constatar que el ejercicio de uno o DAA, luego de un cambio de uso, produzca una grave afectación al acuífero o la fuente superficial de donde se extrae, la DGA aplicará lo dispuesto en lo señalado en el punto 5 precedente. Se entenderá por cambio de uso aquel que se realice entre distintas actividades productivas tales como la agropecuaria, la minería, la industria o la generación eléctrica, entre otras.

 

  1. Recurso de reconsideración y de reclamación ante la declaración de extinción de un DAA: La resolución que declare extinguido el DAA podrá ser objeto del recurso de reconsideración regulado en el artículo 136, en cuyo caso se suspenderá su cumplimiento, y del recurso de reclamación dispuesto en el artículo 137, en conformidad al procedimiento de extinción establecido en el artículo 134 bis, todos del Código de Aguas.

 

  1. Distribución del caudal en partes alícuotas: Los DAA de ejercicio permanente facultan para usar el agua en la dotación que corresponda, salvo que la fuente de abastecimiento no contenga la cantidad suficiente para satisfacerlos en su integridad, en cuyo caso el caudal se distribuirá en partes alícuotas.

De existir una junta de vigilancia, estas serán las encargadas de administrar y distribuir las aguas a que tienen derecho sus miembros en las fuentes naturales.

Cuando no exista una junta de vigilancia que ejerza la debida jurisdicción y si la explotación de las aguas superficiales por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la DGA, de oficio o a petición de uno o más afectados, podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los DAA, a prorrata de ellos.

 

  1. Resolución de conflictos entre juntas de vigilancia en una misma fuente: En aquellos casos en que 2 o más juntas de vigilancia ejerzan jurisdicción en la totalidad de la fuente de abastecimiento, por encontrarse ésta seccionada, la DGA podrá ordenar una redistribución de aguas entre las distintas secciones, cuando una de estas organizaciones se sienta perjudicada por las extracciones que otra realice y así lo solicite fundadamente. Esta medida podrá ser dejada sin efecto cuando los titulares de DAA lo soliciten o cuando, a juicio de DGA, hubieren cesado las causas que la originaron.

 

  1. Constitución de los DAA: El DAA se constituye originariamente por acto de autoridad. La posesión de los derechos así constituidos se adquiere por la competente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente. El titular de un DAA inscrito podrá disponer de él con los requisitos y en las formas prescritas en el Código de Aguas y demás disposiciones legales.

 

  1. Reconocimiento del derecho real de uso y goce sobre ciertas aguas al propietario de las riberas: Exceptúanse los DAA sobre las aguas que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren dentro de una misma heredad, como, asimismo, sobre las aguas de lagos menores no navegables por buques de más de cien toneladas, de lagunas y pantanos situados dentro de una sola propiedad y en las cuales no existan DAA constituidos a favor de terceros, a la fecha de vigencia del Código de Aguas. Se reconoce el derecho real de uso y goce sobre dichas aguas al propietario de las riberas. Esta facultad se extingue, por el solo ministerio de la ley, en caso que el predio se subdivida o no se mantenga la condición descrita de las aguas, indistintamente. Los titulares de los predios subdivididos gozarán de un derecho preferente ante la solicitud de un tercero para solicitar la constitución del derecho de aprovechamiento en la parte proporcional que corresponda al predio adjudicado. Dicha preferencia tendrá la duración de 1 año, contado desde la fecha de la inscripción de la subdivisión.

 

  1. Extracción de agua para satisfacer las necesidades humanas de bebida y los usos domésticos de subsistencia: Excepcionalmente y con la sola finalidad de satisfacer las necesidades humanas de bebida y los usos domésticos de subsistencia, cualquier persona podrá extraer aguas provenientes de las vertientes, de las nacientes cordilleranas o de cualquier forma de recarga natural que aflore superficialmente, sin que esta extracción reporte utilidad económica alguna, salvo de aquellas fuentes descritas en el punto 14 precedente, en la medida que en el área no exista un sistema de agua potable concesionada o rural, u otra red para abastecer de agua potable a la población. En todo caso, si el ejercicio de este derecho causare un perjuicio superior al beneficio que reporta, deberá de inmediato suspenderse.

 

  1. Preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, caudal ecológico mínimo: Respecto de los DAA por otorgar, la DGA velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial.

 

  1. Criterios para establecer el caudal ecológico mínimo: Un reglamento, que deberá llevar la firma de los Ministros del Medio Ambiente y Obras Públicas, determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo. El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al 20% del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial. En casos calificados, y previo informe favorable del Ministerio del Medio Ambiente, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación señalada, pero no podrá superar el 40% del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial. La DGA podrá establecer un caudal ecológico mínimo, respecto de aquellos derechos existentes en las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad, como los parques nacionales, reservas nacionales, reservas de región virgen, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, los humedales de importancia internacional y los sitios prioritarios de primera prioridad.

Sin perjuicio de lo señalado, la DGA siempre podrá establecer, en el nuevo punto de extracción, un caudal ecológico mínimo en la resolución que autorice el traslado del ejercicio del DAA superficiales. Podrá, a su vez, en su calidad de organismo sectorial con competencia ambiental y en el marco de la evaluación ambiental de un proyecto, proponer un caudal ecológico mínimo o uno superior al mínimo establecido en el momento de la constitución del o los DAA superficiales en aquellos casos en que éstos se aprovechen en las obras a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 294 del Código de Aguas. Con todo, la resolución de calificación ambiental no podrá establecer un caudal ambiental inferior al caudal ecológico mínimo definido por la DGA.

 

  1. Procedimiento de extinción: Respecto de los DAA de aguas consuntivos que han sido incorporados en el listado de patentes por no uso durante 5 años o más y los no consuntivos durante 10 años o más y que, por tanto, se encuentran en condición de ser sometidos a un procedimiento de extinción, la DGA aplicará el siguiente procedimiento:
  • Anualmente, dictará una resolución que contenga el listado de los DAA, cuyos titulares no han hecho uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el encabezado de este artículo. Dicho listado deberá contener la enunciación clara y precisa del derecho de aprovechamiento sobre el cual recae el procedimiento, especificando la proporción del caudal afecto al proceso de extinción y los listados de cobro de patentes en los que ha sido incorporado. Esta resolución se publicará en el sitio web institucional.
  • La resolución indicada se notificará al titular del DAA, antes del 10 de enero de cada año, por carta certificada dirigida a su domicilio, en caso de que se cuente con esta información, o a la dirección de correo electrónico que el titular hubiere registrado especialmente para efectos de notificaciones o comunicaciones con el Servicio. La notificación mediante carta certificada se entenderá practicada a contar del 3er día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda y la efectuada mediante correo electrónico, se entenderá practicada al 3er día desde su envío. Si esta notificación no ha podido realizarse por alguno de los medios indicados, sea por ignorarse el domicilio del titular o por no haber éste registrado una casilla de correo electrónico, la publicación en el DO a que se refiere el numeral siguiente, se entenderá como notificación suficiente.
  • La DGA publicará en el Diario Oficial, el 15 de enero del mismo año a que se refiere el numeral anterior o el día hábil siguiente, el listado de los DAA contenidos en la resolución señalada.
  • El titular del DAA que está siendo objeto del procedimiento de extinción tendrá el plazo de 30 días, contado desde la publicación contemplada en el numeral anterior, para oponerse a dicho procedimiento, aportando toda la prueba que considere necesaria y pertinente para acreditar el uso efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes previstas por el Código de Aguas. El titular podrá además solicitar diligencias pertinentes, entendiéndose por tales aquellas destinadas a probar la existencia de las obras de aprovechamiento, diligencias a las que la DGA deberá acceder en consideración a su pertinencia. El plazo indicado se prorrogará por 30 días, a petición del titular del derecho afectado.
  • Dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el número anterior o de su prórroga, la DGA podrá solicitar aclaraciones, decretar inspecciones oculares, pedir informes o realizar cualquier otra diligencia para mejor resolver.
  • La DGA, para desarrollar las diligencias probatorias solicitadas o decretadas tendrá un plazo de 30 días contado desde el vencimiento del término indicado en el número anterior o de su prórroga, pudiendo extenderlo justificadamente y por una sola vez, por un plazo de 30 días adicionales.
  • Completadas las diligencias a las que se refieren los números 4, 5 y 6, el funcionario a cargo del procedimiento tendrá un plazo de 30 días para emitir un informe técnico, en el que analizará las cuestiones sometidas a su conocimiento relativas a la procedencia o no de la extinción del DAA por la no utilización efectiva del recurso, en los términos señalados en este artículo y propondrá un pronunciamiento al Director General de Aguas.
  • El Director General de Aguas, por resolución fundada, resolverá el expediente de extinción de un DAA, pronunciándose única y exclusivamente sobre si procede o no la extinción. Para adoptar esta resolución tendrá el plazo de 15 días contado desde que se emitió el informe técnico a que se refiere en el número anterior. Esta resolución se notificará según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 139 del Código de Aguas, o en su defecto a la dirección de correo electrónico que el titular hubiere registrado en su primera presentación en este procedimiento o en cualquier otro momento dentro del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, y para el solo efecto de publicidad de terceros, la resolución se publicará en la página web institucional. Contra esta resolución procederán los recursos de reconsideración y de reclamación, suspendiéndose, por su interposición, los efectos del acto recurrido.
  • En lo no regulado, se estará a lo dispuesto en el procedimiento general del título I del libro segundo del Código de Aguas.

 

Una vez que la resolución de extinción a que se refiere el numeral 8 se encuentre ejecutoriada, la DGA deberá comunicarla, dentro de los 15 días siguientes y por la vía que estime más rápida y eficiente, a los respectivos conservadores de bienes raíces para que practiquen las cancelaciones e inscripciones que procedan.

 

  1. Particularidades del recurso de reclamación: El recurso de reclamación respecto de la resolución que extingue un DAA, se sujetará a lo dispuesto en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes particularidades:
  2. El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto, omisión o circunstancia en que se funda el reclamo, la norma legal que se supone infringida, las razones por las que no se ajusta a la ley, los reglamentos o demás disposiciones que le sean aplicables, pudiendo ofrecer prueba, especificando lo que se quiere probar y cómo se quiere probar el uso efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes.
  3. La Corte rechazará de plano el reclamo si éste se presenta fuera de plazo. En caso de declararlo admisible, dará traslado por 10 días, notificando por la vía que se estime más rápida y eficiente esta resolución al Director General de Aguas. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo admisibles los medios de prueba a que se refiere el artículo 341 de ese mismo código.

 

  1. Constitución de DAA aún cuando no exista disponibilidad: Excepcionalmente, el Presidente de la República, fundado en el interés público, podrá constituir DAA aun cuando no exista disponibilidad. Para ello, deberá contar con un informe previo y favorable de la DGA, que justifique tanto que es con la sola finalidad de garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, como que no ha sido posible la aplicación de otras normas que establece el Código de Aguas o que éstas no han sido efectivas. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, aplicándose, para los beneficiarios, las limitaciones del artículo 5º quinquies del Código de Aguas.

 

  1. Disposición general sobre dictación de decretos de escasez: El Presidente de la República, a petición y con informe de la DGA, podrá declarar zonas de escasez hídrica ante una situación de severa sequía por un período máximo de 1 año (antes 6 meses), prorrogable sucesivamente, previo informe de la DGA, para cada período de prórroga. (Cambio de voto de S. Ebensperger y S. Galilea, ahora quedó aprobado por unanimidad). La DGA calificará, previamente, mediante resolución, los criterios que determinan el carácter de severa sequía.

La declaración de zona de escasez no será aplicable a las aguas acumuladas en embalses particulares.

 

  1. Acuerdo de redistribución de agua de las juntas de vigilancia, por declaración de zona de escasez: Declarada la zona de escasez hídrica, con el objeto de reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía, especialmente para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, la DGA podrá exigir, para estos efectos, a la o las Juntas de Vigilancia respectivas, la presentación de un acuerdo de redistribución, dentro del plazo de 15 días corridos contado desde la declaratoria de escasez. Este acuerdo, deberá contener las condiciones técnicas mínimas y las obligaciones y limitaciones que aseguren que en la redistribución de las aguas, entre todos los usuarios de la cuenca, prevalezcan los usos para el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, precaviendo la comisión de faltas graves o abusos. (Cambio de voto de S. Ebensperger y S. Galilea, ahora quedó aprobado por unanimidad).

De aprobarse el acuerdo por la DGA, las Juntas de Vigilancia deberán darle cumplimiento dentro del plazo de 5 días corridos contado desde su aprobación y su ejecución será oponible a todos los usuarios de la respectiva cuenca. En caso que exista un acuerdo previo de las Juntas de Vigilancia que cumpla con todos estos requisitos y que haya sido aprobado por el Servicio con anterioridad a la declaratoria de escasez, se procederá conforme a éste, debiendo ser puesto en marcha dentro del plazo de 5 días corridos contado desde la declaratoria.

En caso que las Juntas de Vigilancia no presentaren el acuerdo de redistribución dentro del plazo contemplado o no diesen cumplimiento a lo indicado, el Servicio podrá ordenar el cumplimiento de esas medidas o podrá  disponer la suspensión de sus atribuciones, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez, para realizar directamente la redistribución de las aguas superficiales y/o subterráneas disponibles en la fuente, con cargo a las Juntas de Vigilancia respectivas. La DGA podrá liquidar y cobrar mensualmente los costos asociados a ésta. Lo anterior, sin perjuicio de que las Juntas de Vigilancia podrán presentar a consideración de la DGA, el acuerdo señalado.

 

  1. Mandato a las asociaciones de canalistas o comunidades de agua a asegurar que el agua que la juntas de vigilancia destina al consumo humano, llegue a destino, en contexto del decreto de escasez: Con todo, aquellas asociaciones de canalistas o comunidades de aguas que, al interior de sus redes de distribución, abastezcan a prestadores de servicios sanitarios, deberán adoptar las medidas necesarias para que, con la dotación que le corresponda por la aplicación del acuerdo de distribución, dichos prestadores reciban el caudal o los volúmenes requeridos para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso domestico de subsistencia. (Cambio de voto de S. Ebensperger y S. Galilea, ahora quedó aprobado por unanimidad).

 

  1. Autorizaciones especiales de extracción, sin DAA, con prioridad para atender el consumo humano, saneamiento y uso domestico de subsistencia, en contexto del decreto de escasez: Sin perjuicio de lo anterior, la DGA podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas destinadas con preferencia a los usos de consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia y la ejecución de las obras en los cauces necesarias para ello desde cualquier punto sin necesidad de constituir DAA, sin sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro Segundo y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1, ambos del Código del ramo. Las autorizaciones que se otorguen en virtud de este inciso estarán vigentes mientras esté en vigor el decreto de escasez respectivo. (Cambio de voto de S. Ebensperger y S. Galilea, ahora quedó aprobado por unanimidad).

 

  1. Menciona la norma tarifaria en el contexto del decreto de escasez: Para efectos del proceso de fijación de tarifas establecido en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, se considerará que las aguas entregadas en virtud del presente artículo son aportes de terceros y tienen un costo igual a cero. La mesa propuso suprimirlo.

 

  1. Indemnizaciones en contexto del decreto de escasez: Todo aquel titular de derechos que reciba menor proporción de aguas que la que le correspondería de conformidad a las disponibilidades existentes, tendrá derecho a ser indemnizado por el Fisco. No tendrán derecho a esta indemnización quienes recibieren una menor proporción de agua a consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los párrafos 3er y 4to del punto 22 precedente.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

  1. Carácter de vigentes e indefinidos de los DAA reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley: Los DAA reconocidos o constituidos antes de la publicación de la ley, así como aquellos usos que fuesen regularizados por la autoridad competente en conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 2° y 5° transitorios del decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas, continuarán estando vigentes y mantendrán su carácter de indefinidos en el tiempo.

Sin perjuicio de lo anterior, tales derechos quedarán sujetos a todas las demás disposiciones del Código de Aguas y podrán extinguirse por su no uso y caducar por su no inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces.

 

  1. Solicitud de regularización: Los procedimientos descritos en los artículos 2º y 5º transitorios mencionados en le punto 27 precedente, sólo podrán iniciarse dentro del plazo de 5 años, contado desde la fecha de publicación de la ley. Vencido este plazo, no será admitida la solicitud de regularización, a excepción de las formuladas por los indígenas y comunidades indígenas. Los titulares de solicitudes de regularización que hayan presentado su requerimiento de conformidad con las normas vigentes con anterioridad, podrán voluntariamente someterse a este nuevo procedimiento, haciendo constar el desistimiento o renuncia, en sede judicial o ante el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda. El Instituto de Desarrollo Agropecuario o la correspondiente organización de usuarios velará por la difusión, información y facilitación de la regularización de los DAA de sus beneficiarios o comuneros, respectivamente.

 

  1. Caducación de los DDA constituidos por acto de autoridad: Los DAA constituidos por acto de autoridad competente y que a la fecha de publicación de la ley no estuvieren inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, deberán ser inscritos, a petición de sus titulares, en el referido registro. Transcurrido el plazo de 18 meses contado desde la publicación de esta ley, los Conservadores de Bienes Raíces no admitirán a trámite la inscripción de los DAA señalados, los cuales caducarán por el solo ministerio de la ley.

El plazo señalado, será de 5 años para aquellos derechos de aprovechamiento no inscritos cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.910.

 

  1. Recurso ante la negativa del Conservador de inscribir un DAA: La negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir un derecho de aprovechamiento de aguas, cuya inscripción se ha sometido a trámite dentro del plazo señalado en el punto 29 anterior, se sujetará al procedimiento judicial contemplado en los incisos segundo y tercero del artículo 1° transitorio del Código de Aguas. El interesado que solicita la inscripción, tendrá un plazo máximo de 30 días hábiles para recurrir, contado desde el día en que el Conservador de Bienes Raíces deje constancia de su negativa a inscribirlo. Si el Juez de Letras competente resolviere por sentencia firme o ejecutoriada que procede la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas en el registro respectivo, el Conservador de Bienes Raíces competente procederá a practicar la inscripción, entendiéndose, para todos los efectos legales, que tal derecho siempre estuvo vigente. En todo caso, el interesado, al momento de presentar la acción para impugnar la decisión del Conservador de Bienes Raíces, deberá solicitar que se remita copia de la misma y de la resolución que la acoge a tramitación a la DGA para que este servicio se abstenga de conceder nuevos DAA que puedan afectar su derecho, mientras dure el procedimiento judicial.

 

  1. Deber de informar de los Conservadores de Bienes Raíces: Los Conservadores de Bienes Raíces deberán informar a la DGA las inscripciones que se hubieren verificado en cumplimiento de lo señalado precedentemente, conforme se dispone en el inciso cuarto del artículo 122 del Código de Aguas; acompañando, para cada caso, copia del certificado de dominio vigente y de la inscripción en el registro respectivo.

 

  1. Catastro público de aguas: Aquellos titulares de DAA constituidos por acto de autoridad competente, con anterioridad a la publicación de esta ley, que estén inscritos en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces, pero que no estén incluidos en el Catastro Público de Aguas establecido en el artículo 122 del Código de Aguas, deberán, acreditar dicha inscripción a la DGA, dentro del plazo de 18 meses contado desde la publicación de esta ley, acompañando copia de la inscripción y del certificado de dominio vigente. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con una multa de segundo grado, en conformidad a lo establecido en el literal b) del artículo 173 ter, sin perjuicio de la procedencia de lo señalado en el inciso final del artículo 173 bis del Código de Aguas.

 

  1. Registro Público de DAA: El Registro Público de DAA establecido en el inciso tercero del artículo 122 del Código de Aguas, incluirá un registro de todos los DAA que informen los Conservadores de Bienes Raíces en virtud de lo señalado en el punto 31 precedente y también aquellos que informen directamente sus titulares, adjuntando al efecto copia del certificado de dominio vigente y de la inscripción en el registro conservatorio respectivo.

 

  1. Excepción a la causal de caducidad: No se aplicará la causal de caducidad señalada en el punto 29 anterior, a los DAA otorgados a los servicios sanitarios rurales; a las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura; a los propietarios de áreas protegidas que no utilicen los DAA con el objeto de mantener la función de preservación ecosistémica en dichas áreas protegidas; y a los indígenas o comunidades indígenas. No obstante, si les será aplicable a los casos anteriores lo mencionado en el punto 32 precedente, excepto en el caso de los indígenas y comunidades indígenas.